La litigación climática ya no es una rareza jurídica ni una forma marginal de activismo. Se ha convertido en uno de los espacios donde se discute, de manera cada vez más concreta, qué significa jurídicamente actuar frente al cambio climático.
La pregunta de fondo es sencilla: si los gobiernos y las grandes empresas conocen desde hace décadas los riesgos del calentamiento global, ¿pueden seguir actuando como si sus compromisos climáticos fueran sólo promesas políticas o declaraciones publicitarias? Los tribunales, las autoridades administrativas y algunos órganos internacionales están respondiendo progresivamente que no. El cambio climático no es sólo un problema ecológico o técnico, sino también una cuestión de derechos, deberes, responsabilidad, información veraz, protección de grupos vulnerables y reparto justo de cargas.
Un ejemplo muy reciente es la sentencia del Tribunal de Distrito de La Haya de enero de 2026 en el caso Greenpeace Nederland contra el Estado neerlandés, relativo a la isla de Bonaire. Bonaire forma parte del Caribe neerlandés y es especialmente vulnerable a la subida del nivel del mar, al aumento de las temperaturas, a las sequías, a las tormentas, a los daños sobre los arrecifes de coral, al deterioro de infraestructuras y a la pérdida de patrimonio cultural. La demanda sostenía que el Estado neerlandés no había protegido adecuadamente a los habitantes de la isla frente a esos riesgos. El tribunal declaró que el Estado había incumplido sus obligaciones positivas derivadas del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que protege la vida privada y familiar) y que además había discriminado a la población de Bonaire respecto de la población de los Países Bajos europeos. La sentencia es muy ilustrativa porque no se limita a la mitigación, es decir, a la reducción de emisiones, sino que incorpora también la adaptación, es decir, las medidas necesarias para proteger a una población concreta frente a impactos climáticos ya previsibles. El tribunal ordenó al Estado adoptar objetivos absolutos de reducción de emisiones para toda la economía, con metas intermedias hasta 2050, y asegurar que para 2030 exista un plan nacional de adaptación que incluya Bonaire.
Este caso permite entender el panorama descrito por el informe «Climate change in the courtroom: Trends, impacts and emerging lessons», publicado en 2025 por el United Nations Environment Programme (UNEP, Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente) en cooperación con el Sabin Center for Climate Change Law de Columbia Law School. El informe registra, a 30 de junio de 2025, 3.099 casos climáticos en 55 jurisdicciones nacionales y ante 24 tribunales u órganos internacionales o regionales. Esto significa que la litigación climática ha pasado de ser un fenómeno excepcional a convertirse en un campo jurídico global, con demandas contra estados, empresas, autoridades administrativas, entidades financieras, agencias publicitarias y órganos reguladores.
La definición de litigación climática que utiliza el informe es amplia: comprende los casos en los que la mitigación, la adaptación o la ciencia del cambio climático constituyen una cuestión material de hecho o de derecho. Esto incluye las demandas que buscan obligar a los estados a reducir emisiones; los litigios que exigen planes de adaptación frente a inundaciones, olas de calor o incendios; las reclamaciones contra empresas por daños climáticos; los casos de greenwashing, es decir, publicidad o comunicación engañosa que presenta un producto, una empresa o una política como más ecológica de lo que realmente es; y también los backlash cases, litigios de reacción o contraataque dirigidos a frenar políticas climáticas o a intimidar a activistas. La litigación climática, por tanto, no es simplemente una serie de «demandas verdes»: es un campo de conflicto donde se disputa jurídicamente el ritmo, el alcance y el sentido de la transición ecológica.
La primera gran familia de casos está formada por las demandas contra estados por políticas climáticas insuficientes. El caso Urgenda v. Netherlands sigue siendo el ejemplo clásico. La Fundación Urgenda y casi 900 ciudadanos demandaron al Estado neerlandés para exigir una reducción más ambiciosa de emisiones. El Tribunal Supremo de los Países Bajos confirmó en 2019 que el Estado debía reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero al menos un 25% para finales de 2020 respecto de los niveles de 1990. La importancia del caso no está sólo en el resultado, sino en el método: el tribunal utilizó los derechos humanos, la ciencia climática y los compromisos internacionales para convertir un objetivo general de protección frente al cambio climático en una obligación concreta y cuantificada.
El caso KlimaSeniorinnen v. Switzerland, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en 2024, representa una segunda etapa. La demanda fue presentada por una asociación de mujeres mayores suizas que sostenían que la insuficiente política climática de Suiza las exponía de forma particular a olas de calor peligrosas. El tribunal declaró que el artículo 8 del CEDH incluye el derecho a una protección efectiva frente a los efectos graves del cambio climático sobre la vida, la salud, el bienestar y la calidad de vida. También señaló que Suiza presentaba deficiencias relevantes en su marco regulatorio, entre ellas la ausencia de un presupuesto de carbono o de límites nacionales suficientemente claros de emisiones de gases de efecto invernadero. La sentencia es importante porque desplaza el debate desde la pura discrecionalidad política hacia la obligación estatal de construir un marco normativo coherente, verificable y basado en la ciencia.
En Alemania, Neubauer v. Germany introdujo con fuerza la idea de libertad intergeneracional. El Tribunal Constitucional Federal declaró parcialmente inconstitucional la Ley Federal de Protección Climática porque difería demasiados esfuerzos de reducción de emisiones hacia el futuro. El razonamiento era especialmente poderoso: si el Estado consume ahora una parte excesiva del presupuesto de carbono, las generaciones jóvenes y futuras se verán obligadas a soportar restricciones mucho más severas para poder vivir dentro de los límites climáticos. La sentencia muestra que el cambio climático obliga a repensar el tiempo jurídico. Una ley aparentemente razonable hoy puede ser inconstitucional si traslada de forma desproporcionada las cargas al futuro. El legislativo alemán se apresuró a modificar la normativa para adaptarla a las exigencias del tribunal.
El caso colombiano Future Generations v. Ministry of the Environment es igualmente ilustrativo, pero desde otra tradición jurídica. Veinticinco jóvenes demandaron al Estado colombiano por la deforestación de la Amazonia, alegando que esa destrucción amenazaba sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la alimentación y a un medio ambiente sano. La Corte Suprema colombiana les dio la razón, afirmó que las generaciones futuras tienen derechos ambientales y reconoció a la Amazonia colombiana como sujeto de derechos. El caso es muy relevante porque une litigación climática, deforestación, derechos de la juventud, derechos de la naturaleza y justicia intergeneracional. También muestra un problema recurrente: las sentencias innovadoras necesitan mecanismos de implementación precisos, porque de lo contrario corren el riesgo de producir un gran impacto simbólico pero efectos materiales limitados.
La litigación climática infantil y juvenil constituye uno de los fenómenos más interesantes de los últimos años. El artículo «Child/Youth Climate Litigation: Tracking Children’s Rights and Children’s Impact», de Aoife Daly y Liesl Muller, analiza cincuenta casos y concluye que los litigios climáticos se han convertido en una nueva forma de participación pública de niños y jóvenes. Esto es importante porque los menores son especialmente afectados por el cambio climático y, al mismo tiempo, carecen normalmente de instrumentos políticos clásicos: no votan, no ocupan cargos públicos y tienen poca capacidad de influir en decisiones que condicionarán su vida adulta. Según el estudio recogido en el documento de trabajo, de los cincuenta casos analizados, treinta y cuatro habían recibido ya una decisión; trece obtuvieron completamente lo solicitado, siete lo obtuvieron parcialmente y catorce no prosperaron. El dato muestra que no se trata sólo de litigación simbólica: en una proporción significativa, estos casos consiguen efectos jurídicos o políticos relevantes.
Held v. State, en Montana, es uno de los ejemplos más claros. Un grupo de jóvenes demandó al Estado alegando que varias normas impedían considerar las emisiones de gases de efecto invernadero y sus efectos climáticos en las evaluaciones ambientales. El Tribunal Supremo de Montana confirmó en 2024 que el derecho constitucional estatal a un medio ambiente limpio y saludable incluye un sistema climático estable, y sostuvo que los jóvenes demandantes tenían standing, es decir, legitimación procesal para acudir al tribunal. Held es especialmente importante porque demuestra que el daño climático puede individualizarse sin negar su carácter estructural. Los jóvenes no alegaban simplemente que el cambio climático perjudica a todo el mundo, sino que las políticas concretas del Estado agravaban daños específicos sobre su salud, su entorno y sus posibilidades de futuro.
Navahine F. v. Hawai’i Department of Transportation ofrece otro modelo: el del acuerdo judicial con supervisión prolongada. Jóvenes demandantes alegaron que el sistema de transporte de Hawái vulneraba sus derechos constitucionales al contribuir al cambio climático. El acuerdo aprobado por el tribunal exige al Departamento de Transporte de Hawái adoptar medidas para alcanzar un objetivo de cero emisiones en sectores de transporte terrestre, marítimo interinsular y aéreo interinsular para 2045. Además, el tribunal retiene jurisdicción hasta el 31 de diciembre de 2045 o hasta que se alcance el objetivo. Esto es fundamental porque revela una de las claves de la litigación climática: no basta con obtener una declaración solemne; el remedio debe estar diseñado de modo que pueda ser seguido, revisado y eventualmente ejecutado.
Una segunda gran familia de litigios se refiere a la autorización de proyectos fósiles. Aquí la cuestión no es sólo si el Estado tiene objetivos generales adecuados, sino si puede seguir aprobando nuevos proyectos de petróleo, gas o carbón sin evaluar seriamente sus efectos climáticos. Los casos Rosebank y Jackdaw, decididos en Escocia en enero de 2025, son muy ilustrativos. El tribunal anuló las aprobaciones de dos proyectos de petróleo y gas en el Mar del Norte porque las autoridades no habían evaluado adecuadamente las emisiones downstream o de alcance 3, es decir, las emisiones producidas cuando el petróleo o el gas extraído se queman finalmente. La decisión no dice simplemente que todo proyecto fósil sea ilegal, pero sí exige que sus impactos climáticos reales sean incorporados en la evaluación ambiental. Esto cierra una vía de evasión muy habitual: contar sólo las emisiones de extracción y omitir las emisiones mucho mayores derivadas del uso final del combustible.
En la misma línea general, los litigios contra Shell muestran tanto el potencial como los límites de las demandas climáticas contra grandes empresas. En Milieudefensie v. Shell, el tribunal de primera instancia de La Haya ordenó en 2021 a Shell reducir sus emisiones en un 45% para 2030 respecto de 2019. En apelación, en 2024, el tribunal neerlandés revocó la imposición de ese porcentaje concreto, pero mantuvo una afirmación relevante: Shell tiene una obligación de actuar frente al cambio climático y esa obligación se extiende a las emisiones de alcance 1, 2 y 3, es decir, las emisiones directas de la empresa, las derivadas de la energía que compra y las vinculadas al uso de sus productos. El caso revela una tensión característica de la litigación climática empresarial: los tribunales pueden reconocer deberes de diligencia climática, pero pueden mostrarse reticentes a fijar una trayectoria exacta de reducción para una empresa concreta cuando consideran que no existe consenso suficiente sobre el porcentaje individual exigible.
ClientEarth v. Shell’s Board of Directors permite ver otra vía: la de los deberes de los administradores. ClientEarth, como accionista minoritario de Shell, intentó una derivative action, es decir, una acción ejercida en nombre de la compañía contra sus propios directores, alegando que el consejo no gestionaba adecuadamente los riesgos climáticos. La High Court británica rechazó el caso y denegó la autorización para continuar, entre otras razones porque consideró demasiado imprecisos los remedios solicitados. Aunque la demanda fracasó, es útil porque muestra cómo el cambio climático está entrando en el derecho societario: una estrategia empresarial intensiva en combustibles fósiles puede discutirse no sólo como daño ambiental externo, sino como mala gestión del riesgo regulatorio, financiero y reputacional.
La tercera gran familia de casos es la responsabilidad civil por daños climáticos. Lliuya v. RWE es el ejemplo más conocido. Saúl Luciano Lliuya, agricultor y guía de montaña peruano, demandó a la empresa energética alemana RWE alegando que sus emisiones históricas habían contribuido al calentamiento global y al deshielo glaciar que aumentaba el riesgo de inundación sobre su vivienda en Huaraz, Perú. En mayo de 2025, el Tribunal Regional Superior de Hamm desestimó la demanda concreta porque consideró que el riesgo para la vivienda no era suficientemente directo, pero al mismo tiempo reconoció algo jurídicamente muy relevante: en principio, un gran emisor puede ser civilmente responsable por su contribución proporcional a daños climáticos ocurridos incluso fuera del país donde opera. El caso muestra la importancia creciente de la ciencia de atribución, que intenta establecer en qué medida determinadas emisiones han contribuido a un riesgo o daño climático específico.
La cuarta gran familia de litigios se refiere al greenwashing. Aquí el problema no es sólo lo que las empresas hacen, sino lo que dicen que hacen. Las empresas ya no se presentan únicamente como productoras de coches, vuelos, carne, energía o combustibles; se presentan como sostenibles, responsables, neutras en carbono o comprometidas con la transición. La cuestión jurídica es si esas afirmaciones son verificables o si inducen a error a consumidores, inversores y ciudadanía. La resolución contra BMW en el Reino Unido es un ejemplo sencillo y pedagógico. La Advertising Standards Authority (ASA, autoridad británica de control publicitario) examinó un anuncio de Google de BMW que usaba la expresión «Zero Emissions Cars». La ASA concluyó que esa afirmación podía inducir a error porque no aclaraba que la ausencia de emisiones se refería sólo al momento de conducción del vehículo eléctrico, no al ciclo completo del automóvil, que incluye fabricación y carga con electricidad procedente de la red. La autoridad ordenó que el anuncio no volviera a aparecer en esa forma y exigió que futuras referencias a «zero emissions» aclarasen su alcance.
Este caso es muy útil porque muestra que el greenwashing no siempre adopta formas burdas. «Coche de cero emisiones» puede parecer una afirmación intuitivamente aceptable cuando se compara un vehículo eléctrico con uno de combustión. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico-publicitario, la pregunta no es si el coche emite por el tubo de escape, sino qué entiende razonablemente el consumidor medio. Si el mensaje sugiere que el producto no genera emisiones en absoluto, pero en realidad sí existen emisiones asociadas a su fabricación o a la producción de la electricidad que utiliza, la afirmación puede ser engañosa. En ese sentido, la litigación climática no sólo combate grandes decisiones estatales, sino también pequeñas frases publicitarias que moldean la percepción social de la transición.
El caso Greenpeace France y otros v. TotalEnergies, decidido por el Tribunal Judicial de París en octubre de 2025, lleva el greenwashing a una escala mayor. Las organizaciones demandantes cuestionaron las afirmaciones de TotalEnergies sobre su ambición de alcanzar la neutralidad de carbono en 2050 y de ser un actor principal en la transición energética. El tribunal consideró que ciertas comunicaciones constituían prácticas comerciales engañosas porque podían inducir al público a una percepción errónea sobre la contribución real de la empresa a la lucha contra el cambio climático, especialmente en conexión con la promoción y venta de productos energéticos. El caso es importante porque muestra que los compromisos climáticos corporativos no pueden utilizarse como simples eslóganes reputacionales si no se corresponden con la trayectoria real de la empresa.
Berrin v. Delta Air Lines ilustra otro tipo de greenwashing: la neutralidad de carbono basada en compensaciones. La demandante alegó que Delta se presentaba como una aerolínea carbon neutral, es decir, neutra en carbono, apoyándose en créditos de compensación. El problema, según la demanda, era que muchos de esos créditos presentan defectos estructurales: cálculos inexactos, proyectos que habrían ocurrido de todos modos, reducciones futuras e inciertas contabilizadas como si fueran actuales o falta de permanencia de proyectos forestales expuestos a incendios, enfermedades o cambios de uso del suelo. Este tipo de casos es importante porque cuestiona una de las estrategias empresariales más frecuentes: no reducir directamente las emisiones, sino compensarlas mediante proyectos externos cuya eficacia climática puede ser dudosa.
El sector alimentario ofrece ejemplos especialmente relevantes. En 2024, la fiscal general de Nueva York demandó a JBS USA, filial estadounidense del mayor productor mundial de carne de vacuno, por afirmar que alcanzaría emisiones netas cero en 2040 sin contar, según la acusación, con un plan viable y pese a tener planes de aumentar la producción. La demanda sostenía que esas afirmaciones podían inducir a error al público sobre el impacto ambiental real de la compañía. El caso muestra que la industria cárnica y láctea no está al margen de la litigación climática. Al contrario, se está convirtiendo en un campo central, porque la ganadería tiene una contribución muy relevante a las emisiones globales y porque muchas empresas del sector han adoptado un lenguaje de sostenibilidad climática difícil de verificar.
Aquí puede hacerse referencia al estudio «Environmental claims, climate promises, and «greenwashing» by meat and dairy companies», publicado en PLOS Climate por Maya Bach, Loredana Loy, Katharine J. Mach, Sonali Shukla McDermid y Jennifer Jacquet. El artículo analiza informes de sostenibilidad y páginas web recientes, entre 2021 y 2024, de 33 de las mayores empresas mundiales de carne y lácteos. Identifica 1.233 afirmaciones ambientales, de las cuales el 68% estaban relacionadas con el clima. Sólo el 29% de las afirmaciones incluían algún tipo de evidencia de apoyo, y únicamente tres se apoyaban en literatura científica académica. Al aplicar un marco analítico de greenwashing, las autoras concluyen que el 98% de las afirmaciones podían clasificarse como greenwashing. Las razones principales eran el lenguaje vago, la falta de métricas claras, las promesas futuras difíciles de verificar, la presentación de proyectos piloto como si fueran transformaciones estructurales y la dependencia de compensaciones de carbono en lugar de reducciones reales.
Este estudio es muy útil para conectar la litigación climática con el consumo cotidiano. No se trata sólo de petroleras o de centrales de carbón. También los envases de alimentos, los informes de sostenibilidad de empresas cárnicas, las promesas de neutralidad climática de compañías lácteas o las campañas de «agricultura regenerativa» pueden influir en la percepción pública. Si una empresa altamente emisora consigue presentarse como parte de la solución sin modificar sustancialmente su modelo productivo, puede reducir la presión política, desorientar a consumidores y retrasar cambios regulatorios. Por eso el greenwashing debe entenderse como un problema de justicia climática, no simplemente como una infracción menor de publicidad.
La quinta familia de casos se refiere a la información financiera y al riesgo climático. Las empresas, bancos y aseguradoras están cada vez más obligados a informar sobre su exposición a riesgos climáticos: riesgos físicos, como inundaciones o incendios que afectan a activos; riesgos de transición, como cambios regulatorios o tecnológicos que reducen el valor de inversiones fósiles; y riesgos reputacionales o litigiosos. Cuando una empresa no informa adecuadamente de esos riesgos, el problema ya no es sólo ambiental, sino financiero. Inversores y accionistas pueden alegar que tomaron decisiones con información incompleta o engañosa. El informe «Climate change in the courtroom: Trends, impacts and emerging lessons» subraya que los casos corporativos incluyen daños, greenwashing, información financiera climática y el papel de las instituciones financieras en asuntos climáticos.
La sexta familia de casos está relacionada con los derechos de pueblos indígenas y comunidades locales. Aunque no todos los litigios de este tipo se presentan formalmente como «climáticos», muchos cuestionan proyectos extractivos, deforestación, infraestructuras fósiles o destrucción de ecosistemas que agravan la crisis climática y afectan a territorios culturalmente significativos. Estos casos son importantes porque obligan a desplazar la mirada desde el promedio global hacia comunidades concretas. La crisis climática no se vive igual desde una gran ciudad europea que desde una isla baja del Caribe, una comunidad amazónica, una zona ártica o un territorio indígena dependiente de ecosistemas frágiles. En muchos de estos litigios aparecen derechos de participación, consulta, consentimiento libre, previo e informado, protección cultural y defensa de modos de vida vinculados al territorio.
Las opiniones consultivas internacionales refuerzan este movimiento. En 2024, el International Tribunal for the Law of the Sea (ITLOS, Tribunal Internacional del Derecho del Mar) sostuvo que las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero pueden constituir contaminación del medio marino y que los estados tienen obligaciones de protección y preservación del océano también frente al cambio climático. En 2025, la International Court of Justice (ICJ, Corte Internacional de Justicia) afirmó que las obligaciones climáticas de los estados no se agotan en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ni en el Acuerdo de París, sino que derivan también del derecho internacional general, de los derechos humanos y de deberes de prevención del daño. Y la Inter-American Court of Human Rights (IACtHR, Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha vinculado la emergencia climática con el derecho a un clima saludable, la vida, la salud, el agua, la alimentación, la vivienda, la participación y el acceso a la justicia. Estos pronunciamientos no sustituyen a los litigios nacionales, pero ofrecen un lenguaje común para exigir mayor ambición y diligencia.
Uno de los conceptos que atraviesa todos estos casos es la diligencia debida. En materia climática, diligencia debida significa que estados y empresas deben actuar con la seriedad, anticipación y coherencia que exige un riesgo grave, conocido y científicamente documentado. No basta con adoptar alguna medida, ni con presentar un plan genérico, ni con anunciar objetivos lejanos. Hay que demostrar que las medidas son adecuadas al riesgo, que se basan en la mejor ciencia disponible, que se actualizan regularmente, que no trasladan injustamente las cargas al futuro y que incluyen a las personas y comunidades más afectadas. La litigación climática convierte así la pregunta abstracta «¿estamos haciendo algo?» en otra mucho más exigente: «¿estamos haciendo lo suficiente, a tiempo, con medios verificables y de forma justa?».
Otro concepto decisivo es el de causalidad. Durante mucho tiempo, gobiernos y empresas pudieron defenderse diciendo que el cambio climático era un fenómeno demasiado global para atribuir responsabilidad a un actor concreto. Esa defensa está perdiendo fuerza. Casos como Lliuya v. RWE, los litigios sobre emisiones de alcance 3 o las demandas contra empresas por neutralidad de carbono muestran que los tribunales están cada vez más dispuestos a analizar contribuciones parciales, riesgos previsibles y responsabilidades proporcionales. Nadie causa por sí solo el cambio climático, pero muchos actores contribuyen a él de manera significativa. La cuestión jurídica es si esa contribución genera deberes de prevención, reducción, información, reparación o compensación.
La litigación climática también revela los límites del derecho. No todos los casos prosperan. Algunos fracasan por falta de legitimación procesal, porque el tribunal considera que el daño es demasiado general o porque el remedio solicitado es demasiado impreciso. Otros ganan, pero se implementan lentamente. Otros obtienen declaraciones importantes, pero no transforman de inmediato la realidad material. El caso ClientEarth contra el consejo de administración de Shell muestra que los tribunales pueden rechazar litigios climáticos si consideran que invaden demasiado el margen de gestión empresarial o que los remedios no son ejecutables. Lliuya v. RWE muestra que un tribunal puede aceptar la posibilidad teórica de responsabilidad climática empresarial y, aun así, desestimar la demanda concreta por falta de prueba suficiente del riesgo específico. Esta ambivalencia no debilita necesariamente la litigación climática; la hace más realista.
También existe una litigación contraria a la transición. Las empresas o inversores afectados por políticas climáticas pueden demandar a los estados mediante Investor-State Dispute Settlement (ISDS, mecanismos de arbitraje entre inversores y estados). Algunos sectores impugnan regulaciones ambientales, restricciones a combustibles fósiles o medidas de transición energética. Y las Strategic Lawsuits Against Public Participation (SLAPPs, demandas estratégicas contra la participación pública) pueden utilizarse para intimidar a activistas, periodistas o comunidades locales. Por eso conviene no idealizar el tribunal como un espacio automáticamente favorable al clima. La litigación climática es un terreno de disputa: puede acelerar la transición, pero también puede intentar bloquearla.
Aun así, su importancia es enorme. Los casos más eficaces no sustituyen a la política, pero la obligan a justificarse. Urgenda mostró que un Estado puede ser obligado a cumplir un mínimo de reducción de emisiones. KlimaSeniorinnen mostró que la falta de un marco climático adecuado puede vulnerar derechos humanos. Neubauer mostró que retrasar la acción climática puede lesionar la libertad futura. Future Generations mostró que la defensa de la Amazonia puede formularse como derecho de jóvenes y generaciones futuras. Held y Navahine mostraron que los menores pueden ser sujetos activos de litigación climática. Rosebank y Jackdaw mostraron que las emisiones de alcance 3 no pueden ignorarse en la evaluación de nuevos proyectos fósiles. Lliuya mostró que la responsabilidad civil de grandes emisores ya no es impensable. BMW, TotalEnergies, Delta y JBS muestran que el lenguaje empresarial de sostenibilidad puede ser jurídicamente controlado. El estudio sobre carne y lácteos muestra que el greenwashing no es un fenómeno aislado, sino una práctica sistemática en sectores altamente emisores.
La sentencia de Bonaire resume bien el sentido general de este movimiento. Allí el cambio climático aparece como amenaza ambiental, como problema de derechos humanos, como cuestión de igualdad territorial, como deber de adaptación y como exigencia de participación e información. El tribunal no dijo simplemente que Bonaire fuera vulnerable. Dijo que esa vulnerabilidad era conocida, que la protección había sido tardía e insuficiente, que la población de la isla había recibido un trato peor que la población europea del mismo Estado y que esa diferencia no estaba justificada. Esa es la fuerza de la litigación climática: toma situaciones que podrían presentarse como fatalidades naturales o simples omisiones políticas y las reconstruye como problemas jurídicos de responsabilidad, igualdad y protección efectiva.
En definitiva, la litigación climática no resolverá por sí sola la crisis climática. No puede sustituir a la reducción real de emisiones, a la financiación internacional, a la transformación de los sistemas energéticos y alimentarios ni a la adaptación de ciudades y territorios. Pero sí cumple una función que hoy resulta indispensable: impide que los compromisos climáticos queden reducidos a retórica. Exige que los estados expliquen si sus políticas son compatibles con la ciencia. Obliga a las empresas a justificar sus promesas. Da voz jurídica a jóvenes, comunidades vulnerables y consumidores. Introduce la responsabilidad histórica y la justicia intergeneracional en el razonamiento judicial. Y transforma la crisis climática en un campo de obligaciones exigibles. Por eso, aunque sus resultados sean desiguales y sus remedios a veces imperfectos, la litigación climática se ha convertido en una de las herramientas más poderosas para llevar la justicia climática desde el plano de la denuncia moral al terreno del derecho.
https://mientrastanto.org/256/notas/la-litigacion-climatica/.